Demanda Sánchez Manzano contra EL MUNDO - 2
Demanda Sánchez Manzano contra EL MUNDO - 3
3,7.- RADIOGRAFÍA
3,7,1.- Hecho objeto de la noticia
Como es conocido, cuando se encuentra la bolsa-bomba en la Comisaría de Puente de Vallecas, se procede a su desactivación a distancia por un TEDAX, hallando el explosivo, detonadores, un teléfono móvil, un cargador y los correspondientes cables. Antes de iniciar el procedimiento de desactivación, los TEDAX del grupo de Madrid realizan una radiografía a la bolsa con el fin de averiguar el recorrido de los cables para proceder a su desactivación.
Es el jefe de Grupo de Madrid el que guarda y conserva la radiografía hasta que el día 13 de julio de 2004 que, durante su declaración en sede judicial se lo comunica al juez, quien le ordena que la entregue inmediatamente.
Los TEDAX que desactivaron la bomba NO reflejaron ni adjuntaron la radiografía, ni siquiera hicieron mención a su obtención antes de desactivar, en alguno de los tres documentos que, preceptivamente, elaboraron con motivo de dicha desactivación: comparecencia, informe y hoja de incidencias.
La relevancia de la radiografía, a efectos policiales y judiciales era nula.
Ante el juez y en declaración que consta en el sumario, los TEDAX del Grupo de Madrid alegaron la mala calidad de la radiografía, explicando que, entre la maraña de cables, se observaba uno suelto, lo que, operativamente, no le aportaba nada.
En informe pericial de la Unidad Central y en otro conjunto con los TEDAX de la Guardia Civil se concluyó en lo mismo.
Si en la Unidad Central se desconocía la existencia de la radiografía, cuando se elabora el primer informe pericial de la bomba localizada en Vallecas, ¿Cómo se le puede achacar la responsabilidad de omitir estos datos a los peritos TEDAX de la Unidad Central que lo elaboran, o al jefe de dicha unidad, Sr. Sanchez Manzano? Pues, nuevamente, se le achaca.
El informe pericial, firmado por dos TEDAX, sobre la desactivación de la bomba, en el que no constaba nada de la radiografía se remitió al juez el 27 de abril de 2004, cuando aún no se sabía nada de la radiografía.
Los que publicaron estas noticias sabían la verdad que constaba en el sumario desde julio de 2004. Que se sepa, el sumario estaba en su poder desde abril de 2005, cuando el juez abre diligencias a Pedro J. para que le informe de quién le ha facilitado el sumario.
¿Y qué es lo que se publica? Insistimos en que la radiografía tenía un valor probatorio nulo, dado que no se veía bien y no fue efectiva para proceder a desactivar el artefacto explosivo, por eso se realizó a distancia. Sin embargo, los demandados exageran hasta límites insospechados su importancia. Veamos:
3,7,2.- Ausencia de veracidad y falta de diligencia
El 16 de mayo de 2005, DOC 55, en un editorial de la página tres “Mochila nº 13 o piedra del cuento de pulgarcito”:
“Lo más extraño es que la existencia de este cable suelto se lo ocultara al juez durante meses. Antes de abrir la mochila los Tedax hicieron una radiografía para ver lo que había en su interior y comprobaron que el cable estaba suelto. Sin embargo, el responsable de los Tedax Juan Jesús López Manzano, proporcionó informes ambiguos al juez Del Olmo sobre el motivo por el que no había explosionado. Fue gracias a la Policía Científica como el juez se enteró meses más tarde del 11-M de la existencia de la radiografía. Manzano debería explicar por qué evitó decir que sabia desde muy pronto que la mochila, tal y como se la encontró, no podía estallar”.
En la misma fecha, pagina 16, “Los agujeros negros del 11-M (XVII), escrito por Fernando Múgica, en la parte inicial:
“… el sumario del juez Juan Del Olmo revela que el comisario de los Tedax, Juan Jesús Sánchez Manzano, le ocultó durante más de tres meses una radiografía que dejaba claro, desde el primer momento que la bomba no explotó porque uno de los cables estaba suelto…”. “…Los informes del responsable de los Tedax, el Comisario Juan Jesús Sánchez Manzano, eran deliberadamente ambiguos y enmascaraban una verdad simple y meridiana.” … En definitiva, el informe de Manzano emplea miles de palabras para explicar al juez algo que tenia que ser tan simple como: en la radiografía que hicimos en la madrugada del 12 de marzo…”.
La verdad se conocía en el periódico:
El 13 de junio de 2005, (DOC 56), pagina 8, en el artículo escrito por Casimiro García-Abadillo, dice:
“Según parece, José María Cáceres Vadillo, inspector jefe de grupo de Desactivación de Explosivos de la Jefatura Superior de Policía de Madrid, mantuvo la radiografía en su poder, sin que hubiera motivo aparente para ello, y “olvidó” remitirla al juzgado de la Audiencia Nacional”.En un artículo: “La historia de la última mochila”, sin firma, ese día y en la misma página, en el último párrafo:
“A pesar del valor documental de la radiografía, ésta no le fue entregada a Del Olmo hasta finales del mes de julio de 2004. Sin justificación alguna, el Inspector Jefe Cáceres Vadillo la retuvo en su despacho”.
Sin embargo, se continúa con la mentira:
A pesar de que en estos artículos se describía la verdad sobre quién y cómo se había actuado con la radiografía, se vuelve a imputar como una negligencia de mi mandante en posteriores artículos.
El 2 de octubre de 2005, en la página 28, DOC 57, enmarcado en un articulo escrito por Manuel Marraco “El jefe de los Tedax rechaza reproducir las explosiones del 11-M”, hay otro titulado “Los otros episodios de Manzano”. En el contenido de este último, dentro del apartado de “Radiografía Secreta”, escribe:
“... Hasta 4 meses después del 11-M, los Tedax no informaron al juez de que existía una radiografía de la mochila desactivada en Vallecas y que ésta demostraba que el artefacto nunca podía haber estallado, al tener uno de los cables desconectados.Nada parecido constaba en el informe enviado por Sánchez Manzano a Del Olmo el 27 de abril de 2004. El escrito, tras dedicar cuatro folios al artefacto, concluía:
"En definitiva, contaba con todos y cada uno de los elementos necesarios para su correcto funcionamiento".
El 19 de marzo 2006, 4, en carta del director, DOC 58, Pedro José Ramírez:
“… A base de seguir enlazando circunstancias y rimando una fichas con otras es imposible soslayar, además, que el mismo Comisario Sánchez Manzano, a la sazón jefe de los Tedax,… es también el responsable
de que casi durante el mismo intervalo se le ocultara al juez la radiografía que mostraba la situación de los cables y es también el responsable de suministrar al instructor información falsa sobre la composición del explosivo, para hacerla coincidir –via metenamina- con la de los cartuchos de la furgoneta de Alcalá”.
El 17 de agosto de 2006, en la pagina 18, en un articulo escrito por Fernando Lázaro, DOC 59, vuelve a imputar la ocultación de la radiografía al Comisario Sánchez Manzano.
Como se puede ver, se vuelven a dar los mismos argumentos que en apartados anteriores: la verdad constaba en el sumario, se conocía la realidad de lo que pasó en el periódico, porque lo publican y, sin embargo, con total menosprecio a la verdad, se insiste en atribuir la responsabilidad a mi mandante “adornada” de
descalificativos.
3,8.- ESPECIAL REFERENCIA A LOS ARTICULOS PUBLICADOS POR FERNANDO MUGICA DE LAS HERAS
Especial mención merece la cascada de descalificativos personales que el Sr. D. Fernando Múgica publica en el Diario El Mundo el 18 de marzo de 2007, DOC 60, en la página 20, artículo rotulado: “Resumen de la semana” “¿Cómo podía usted saberlo?” y subtitulo “Juan Jesús Sánchez Manzano ha reventado la versión oficial”, en el que la totalidad de su contenido tiene como finalidad desprestigiarlo personal y profesionalmente. Se reproducen los párrafos más sobresalientes:
“… Pero, además de su incompetencia, tal vez lo más detestable sea que Juan Jesús Sánchez Manzano, el responsable de los Tedax durante la investigación de la masacre, ha demostrado en el juicio ser un jefe dispuesto a sacrificar, sin pudor, a sus subordinados. Así lo demostró con afirmaciones tan patéticas como: Yo no lo sé, yo no lo hice, yo no lo aprobé. Para añadir que si algo se hizo mal la responsabilidad era de la jefa de los peritos. Pídanle cuentas a ella, vino a decir.”
En relación con la mochila de Vallecas se le atribuyen declaraciones que realizó el Jefe de Grupo de la Jefatura de Madrid. Asimismo, entrecomilla y reconstruye frases que nunca pronunció:
“Sí, yo sabía que era Goma 2 ECO, aunque no conocíamos los componentes de los explosivos”.
“Sí, supimos inmediatamente que la dinamita la habían robado en Asturias, en Mina Conchita”
“… Venía a decir: Me habéis echado a los leones, pero yo no me voy a comer este marrón, ni oscuro ni claro.”
“Y comenzó a lanzar barro sobre sus subordinados….”
“Y en medio de aquel torrente… Sin duda tenía en su cabeza las frases que ha ido soltando a lo largo de estos años en su círculo reducido de amigos, en esas partidas de mus que tanto le gustan. Y sus amigos pudieron escuchar entre envidos a la grande y a la chica. “Que tiren de la cadena todo lo que quieran, pero que no se les ocurra tocar al mono”.
“Están dando palos de ciego”.
“Tengo muchas dudas de que encontraran en la Kangoo una cinta coránica. Como mucho acepto que hubiera una carátula”.
“…., cuando le dieron su primer destino al País Vasco, para ejercer su oficio entre los más baqueteados agentes de información. Los mismos que terminaron como cabras por el maldito síndrome del Norte. …”
“Y fue así como aprendió las peores mañas. Fue así como interiorizó….”.
“Sánchez Manzano tampoco ha podido explicar como pudo observar, sin pestañear, como sus compañeros de la Unidad Central de Información Exterior….”
“Con lo fácil que hubiera sido para Manzano ir al juez y decirle sencillamente: Dejen de hacer pruebas……”.
“Pero claro, para eso había que aceptar también que la bolsa fotografiada por la cadena de televisión norteamericana ABC,….., no era la que se encontró en Vallecas….”
“Pero, a pesar de la gravedad de las afirmaciones de Manzano en el juicio, lo más lamentable fue que se escudara detrás de las faldas de una de sus subordinadas. Lo que vino a decir fue: Pregúntenle a ella señor juez. Si alguien hizo algo mal, fue ella. Pídanle cuentas y déjenme a mí en paz….”
“Ahora muchos de sus compañeros recuerdan que en la comisaría de Pamplona, recién nombrado comisario, llevaba fama de fantasma y chuleta, con su pelo repeinado y sus modales de presunto Cary Grant”.
“Y también ahora hay quien se atreve…..”.
En aras a evitar malas interpretaciones del artículo, nos remitimos íntegramente al mismo, que se acompaña como DOC 60.
3,9.- SOBRE DECLARACIONES EN JUICIO
Mi defendido fue citado en calidad de testigo a las sesiones del juicio oral seguido con motivo de los atentados de Madrid. Su testimonio fue seguido y ampliamente difundido por el medio demandado. Sus palabras en juicio fueron absolutamente descontextualizadas y modificadas por estos periodistas que
“seguían” las sesiones, hasta tal punto que llegan a hacer irreconocible el testimonio prestado.
En el editorial de 5 de marzo de 2007, pag. 3 (DOC 61):
“…. Es inevitable, por lo tanto,…, o con la significativa declaración del mando policial (se refiere al testimonio de inspector jefe de Unidad Central de Información Exterior) que el jueves aseguró ante el tribunal que desde el primer momento los Tedax mantuvieron -¿con qué base si ni siquiera se había localizado aún a Trashorras?- que la dinamita procedía de Mina Conchita. Todo nos devuelve a la expresiva metáfora de las piedras de pulgarcito evocada por Fernando Múgica en uno de sus primeros agujeros negros: es como si alguien hubiera dejado, en paralelo al atentado, una serie de pistas preconstituidas para que la autoría quedara de inmediato resuelta.
Únase a ello el nuevo engaño de Sánchez Manzano al Juez Del Olmo -¿ y van?-, haciéndole creer que el teléfono hallado en la mochila tenía la hora correcta, cuando en realidad habían sido los propios Tedax….”
El 15 de marzo de 2007, en la pag. 3, en el editorial: “Un testimonio que socava el castillo de naipes del sumario”. DOC 62. En el apartado “De Leganés a Vallecas”:
“… Ahora bien, si en todo lo referente a los explosivos Manzano faltó flagrantemente a la verdad, en otros aspectos fue muchos más explícito….”
El 16 de marzo de 2007, en pag. 4, Comentarios liberales, de F. Jiménez, en articulo “Los conspiradores”, DOC 63, dice:
“… Justo el día que comprobamos que el jefe de los TEDAX mintió en la comisión del 11-M y ahora reconoce de hecho todas sus falsedades: la Goma 2 ECO (que “dedujo”, pero nunca analizó ni mandó analizar, dice),
la mochila de Vallecas (que nunca estuvo en los trenes), las cien pruebas de la furgoneta Kangoo (provincialmente secuestrada y documentalmente falsificada en Canillas) y hasta el supuesto suicidio de los islamistas en Leganés dizque cercados por la policía tras un tiroteo. Todo falso. Ya no hay, pues, una “teoría de la conspiración”. Hay una conspiración nada teórica para impedir que se averigüe la verdad sobre el 11-M….”
3,10.- OTRAS INFORMACIONES PUBLICADAS. ESPECIAL REFERENCIA A LOS ARTICULOS PUBLICADOS POR FEDERICO JIMENEZ LOSANTOS y LUIS DEL PINO.
3,10.1.- Diferentes comentarios no incluidos en los anteriores bloques temáticos
Como hemos referenciado anteriormente, el 25 de agosto de 2005, Pedro José Ramírez, en carta del director titulada: ¿Y si lo hizo un policía?. DOC 64.
• Dice:
“… Si eso hubiera sucedido, las migas de Pulgarcito podía haberse troceado súbitamente en piezas de dominó y elementos como la personalidad y conducta del coronel Hernando, la personalidad y conducta del comisario Sánchez Manzano –el que por tres veces parece haber engañado al juez sin que éste pestañee-, la proliferación de confidentes… habrían empezado a ser visto de otra manera por la ciudadanía. Y mi diagnóstico de que el 11-M se engendró muy probablemente en el seno –o al menos en el regazo- de los aparatos del Estado adquiriría una creciente virtualidad…”
• El 16 de octubre de 2006, pagina 8, articulo de Casimiro García-Abadillo, en el penúltimo párrafo, DOC 65:
“A los que tantos elogios hacen a los mandos de la Policía, les recomiendo que se lean el sumario del 11-M para que comprueben hasta que punto algunos de ellos (la palma se la lleva el señor Manzano) han intentado tomarle el pelo al juez Del Olmo”.
• Con motivo de un acto oficial en La Moncloa, el Presidente del Gobierno reconoció a mi mandante, lo saludó y estuvo intercambiando unas palabras con él. A las pocas semanas, el 26 de noviembre de 2006, Pedro José Ramírez, en carta del director, titulada: “Nixon o la obstrucción a la Justicia”, escribe de este encuentro en los términos siguientes (DOC 66):
“… Zapatero añadió: "no te preocupes por lo que está pasando. No van contra ti, sino contra mí. Y quiero decirte que lo siento…" … lo máximo que cabria reprocharle al día de hoy a Zapatero es su condescendencia con alguien que, como mínimo, ha demostrado ser un inepto en el ejercicio de muy altas responsabilidades. Pero ya que el ministro del Interior parece haber decidido mantenerle en el cargo pese a todos sus engaños, chapuzas y manipulaciones bajo la investigación del 11-M, lo que más me extraña es que el presidente no aprovechara la ocasión para,…
• El 17 de diciembre de 2006, Pedro José Ramírez, página 4 de carta del director, escribe: “Retirando su confianza a Manzano… magro consuelo para quienes somos una y otra vez vituperados por sostener lo propio, tras aportar todos los elementos que han puesto en la picota al turbio policía.” (DOC 67)
• El 21 de enero de 2007, pag. 5 en el editorial: “El secreto inconfesable de Manzano que ocultaba Del Olmo” (DOC 68): no hay la menor duda de que la actuación policial de Manzano, destituido de su cargo en diciembre, oscila entre la incompetencia extrema y la conspiración para obstruir la acción de la Justicia. Merecía una investigación interna y una dura sanción por su como mínimo flagrante incapacidad”.
• Como una muestra más de la actitud del diario demandado, a título de ejemplo, el 15 de marzo de 2007,(DOC 69) en página 8, Victoria Prego, en un artículo titulado “Entramos en arenas movedizas”, dice:
“… En alguna de sus dos representaciones, entonces o ayer, ha mentido este hombre. Pero ayer… lo que pretende ahora es sacudirse de encima cualquier responsabilidad… para lo cual buscó ofrecer esa
imagen patética… y en definitiva, de la chapuza infinita, si no culpable, en que él incurrió”.
• Esta misma persona, el día 15 de julio de 2007, DOC 70, suscribe un artículo que se inicia en la primera página con el titular “20 actores para el drama del 11-M” y continúa en las páginas 14 al 18. En la página 16, lo inicia con: “J. J. SANCHEZ MANZANO” y como titular “Todo un profesional de la incompetencia” vertiendo expresiones tales como:
“Dubitativo, inseguro, elusivo y tramposo … Lo que más hizo el señor Sánchez Manzano durante su comparecencia como testigo para escurrir el bulto fue tratar de presentarse como un perfecto inútil, fronterizo con ignorante y, …”.
“Hubo sin embargo dos excepciones sobrevenidas que llegaron de la mano de su torpeza. Una de ellas a cuenta de la mochila de Vallecas, Sánchez Manzano confesó… El segundo asunto…fue que a él le avisaron por la mañana del 3 de abril para que prepara un equipo porque se iba a registrar un "domicilio en Leganés". Y al precisar que "serían las 12,00 o 12,30" le asestaba un estacazo a la versión policial……… que sostiene que la primera noticia sobre ese piso le llega a las 12,15 h ...en fin, que el hombre ni era Tedax, ni era químico, ni siquiera era capaz de calibrar la gravedad de lo que estaba diciendo”...
Lo que declaró mi mandante fue: “que en la mañana del día 3, creo que sobre las 12,00 o 13,00 horas, me llamaron de la Comisaría General de Información para que tuviera a disposición un equipo para hacer un registro en la zona de Leganés”. Lo que es lógico porque desde la tarde anterior había un
dispositivo montado en dicha zona, como declararon los comisarios Gómez Menor y García Castaño.
La verdad estaba a su alcance, además de lo acreditado en el sumario, disponible en el periódico, y en la vista oral, esta periodista prologó el libro “11-M LA VENGANZA”, escrito por Casimiro García-Abadillo. (Ed. La Esfera de los Libros -2005- ), constando en su página 261 lo siguiente:
“El sábado 3 de abril… En torno a las once, Angel Acebes e Ignacio Astarloa (ministro y secretario de Estado en funciones, respectivamente, desde el 14-M, informan a María Teresa Fernández de la Vega y Alfredo Pérez Rubalcaba (futura vicepresidenta del Gobierno y próximo portavoz del grupo socialista) de que en el curso de ese día se iba a llevar a cabo una operación policial en el sur de Madrid, en una zona próxima a la localidad de Leganés”.
Es decir, había conocido la verdad por sus propias fuentes, en este caso fiables, se trataba de su compañero, con el que podía haber contrastado, de haber empleado la mínima diligencia exigida, antes de poner en duda la honorabilidad de mi mandante relatando estos hechos y con los descalificativos citados.
3,10.2.- Artículos y comentarios sucritos por el demandado FEDERICO JIMENEZ LOSANTOS
• El 20 de diciembre de 2006, pagina 4, en el artículo suscrito por Federico Jiménez “El zapatedax”, DOC 71 :
“… El ínclito Sánchez Manzano que ha batido todas las marcas de la doblez delictuosa y de la trola al por mayor tanto en…. Rubalcaba ha echado a Manzano sin alardes, …en previsión de que alguien pueda y quiera abundar en las flagrantes contradicciones y abundantes irregularidades con visos delictivos perpetrados por el responsable… Es que Manzano y sus manzanitas han mentido, han ocultado pruebas, han tergiversado…
Yo creo que Del Olmo merece que, antes, se le haga también justicia. Tanto como al zapatedax”.
• El 22 de enero de 2007, pagina 4, articulo suscrito por Federico Jiménez “Las armas del 11-M”. DOC 72:
“Pues bien por El Mundo de ayer sabemos que Sánchez Manzano, jefe de los Tedax y máximo responsable de analizar los explosivos que volaron los trenes, que son el arma del crimen, no quiso remitir las pruebas de la explosión a la Policía Científica y se guardó las muestras recogidas en los trenes, dejando creer que el explosivo que mató a doscientas personas estaba perfectamente identificado y era Goma 2 Eco, el mismo encontrado en una supuesta mochila sin estallar en la comisaría de Vallecas y en una furgoneta donde no había nada antes de pasar por la comisaría de Canillas.
• El 24 de enero de 2007, en pag. 4, Federico Jiménez: “Confirmar las dudas”, DOC 73:
“… Ella sabía, como Del Olmo, que Manzano había confesado que nunca mandó las muestras de los explosivos halladas en los trenes de la muerte a donde legalmente debía: el laboratorio de Policía Científica. La primera decisión, por tanto, del Tribunal ha sido rectificar el sumario, aunque ya veremos que ha hecho Manzano con la chatarra”.
• El 14 de febrero de 2007, DOC 74, en El Mundo, pag. 4, Comentarios Liberales, Jiménez LoSantos en artículo “Los Explosivos del 11-M:
“….Pero lo primero que hay que subrayar es la clamorosa falta de diligencia que Sánchez Manzano… Sin embargo, el juez Del Olmo y demás instancias judiciales anejas sí han tenido tiempo y ocasión para reparar aquel agujero, y no han querido hacerlo. De hecho, son cómplices objetivos,…, del más que presunto delito de Manzano, que es el primero, no el único, que aparece en este caso
obstruyendo la Justicia”.
• El 27 de febrero de 2007, en página 4, DOC 75, Federico Jiménez L., en el primer párrafo dentro de la columna comentarios liberales, “Sagaces memeces”:
“… ¡Tanta trampa para nada! Pues, mire usted por dónde, a lo mejor eso es lo que le va a pasar a los responsables del tramposo sumario del 11-M y las dudosas hazañas de “Pepe Gotera Manzano” y “Otilio Santano” en el cuidado y contaminación de explosivos….”
• El 2 de marzo 2007, en pag. 4, DOC 76, en la misma columna con titulo “El 11-M continua”, en el último párrafo dice:
“…. La aparición de DNT –que habrá chocado a muchos pero dudo que haya sorprendido a Sánchez Manzano-, esta llevando a una aceleración en el Imperio de la Trola…”
• El 8 de marzo de 2007, en pag.4, DOC 77, en artículo “De Juana y 11-M”:
“… Santano se va a sentar en el banquillo por falsificación de tres pruebas, y Sánchez Manzano, si hay justicia, se sentará por eso y más.”
• El 16 de marzo de 2007, en pag. 4, DOC 78, articulo “Los conspiradores”:
“… Justo el día que comprobamos que el jefe de los TEDAX mintió en la comisión del 11-M y ahora reconoce de hecho todas sus falsedades: la Goma 2 ECO (que “dedujo”, pero nunca analizó ni mandó analizar, dice), la mochila de Vallecas (que nunca estuvo en los trenes), las cien pruebas de la furgoneta Kangoo (provincialmente secuestrada y documentalmente falsificada en Canillas) y hasta el supuesto suicidio de los islamistas en Leganés dizque cercados por la policía tras un tiroteo. Todo falso. Ya no hay, pues, una “teoría de la conspiración”. Hay una conspiración nada teórica para impedir que se averigüe la verdad sobre el 11-M…”
• El 19 de junio de 2007, Federico Jiménez, en la columna Comentarios Liberales, “La cuarta trama”, DOC 79:
“Ha hecho fortuna el término la cuarta trama, referido a esa siniestra banda de funcionarios de uniforme o de paisano (policías, guardias civiles y espías) que, desde el mismo 11-M, se dedicó a destruir las pruebas que podían convertirse en evidencias contra autores de la masacre, asi como a crear pruebas falsas para engañar a la opinión pública y emponzoñar el sumario-restario del juez Del Olmo y la fiscal
Valeyá… , para que la cuarta trama del 11-M empiece a tener cara y ojos, nombre y apellidos. Engañando al juez Del Olmo, loco por dejarse engañar, están Sánchez Manzano y su tedaxa….”
3,10,3.- Artículos publicados por LUIS DEL PINO.
El 16 de diciembre de 2006, Luis del Pino escribe un artículo en El Mundo, pag. 11, titulado: “La agonía de la credibilidad”, DOC 80, en el que se van imputando irregularidades delictivas en la actuación de mi representado. Aportamos copia del artículo a efectos de ilustración, y por su especial virulencia, transcribimos el apartado de “La furgoneta de Alcalá”, donde dice:
“Los episodios de ocultación en los que aparece el nombre de Manzano no afectan sólo a los explosivos de los trenes, sino también a dos de las pruebas fundamentales de la versión oficial del 11-M: la furgoneta de Alcalá y la mochila de Vallecas. En la furgoneta apareció un resto de Goma 2ECO que Manzano sí que envió a analizar a la Policía Científica, junto con una muestra patrón extraída (según él) de un cartucho de este explosivo. El resultado de este análisis arrojó una conclusión curiosa: el resto encontrado era, en efecto, Goma 2, pero estaba contaminada con metenamina, un componente que se usa, entre otras cosas, para preparar explosivos militares. Pero lo más extraño es que la muestra patrón enviada por Sánchez
Manzano también estaba contaminada por este mismo componente. La lógica nos dice, por tanto, que el resto encontrado en la furgoneta Kangoo y la supuesta muestra patrón no eran más que dos trozos de un 51
mismo cartucho. Sánchez Manzano ocultó esta contaminación al juez Del Olmo, haciéndole creer que la metenamina forma parte de la composición de la Goma 2 ECO.
Sabíamos ya desde hace mucho que lo más probable era que el resto de la Goma 2 ECO encontrado en la furgoneta de Alcalá habría sido introducido en dependencias policiales, porque los perros no la detectaron mientras estuvo en Alcalá. Hace dos días se publicaba la noticia de que se falsificó la hora de entrada de la furgoneta Kangoo en el complejo policial de Canillas. La furgoneta entró en dependencias policiales una hora antes de que diera comienzo la inspección ocular oficial. Durante esa hora, la furgoneta estuvo, según testigos, en la unidad dirigida por Manzano. ¿Fue ahí donde se pudo introducir ese
resto de Goma 2 ECO, extraido probablemente de algún cartucho que los propios Tedax tuvieran como muestra patrón?”.
En el centro del mismo artículo, bajo el titulo, se publica una caricatura de mi representado con uniforme.
3.11.- EL MUNDO después de la sentencia
No contentos con la campaña de desprestigio iniciada contra mi defendido desde el año 2004, tras conocerse la sentencia dictada por la Sección Segunda en relación al sumario 20/04, de los atentados de Madrid, insisten los demandados, y muy principalmente el director de El Mundo, en imputar a Juan Jesús Sánchez Manzano negligencias y falso testimonio. Destacamos que en la sentencia EN ABSOLUTO SE REFIERE A NINGUNA NEGLIGENCIA DETECTADA EN LA UNIDAD TEDAX Y MUCHO MENOS EN LA CONDUCTA DE SU JEFE, el Sr. Sánchez Manzano.
Así, en El Mundo de 1 de noviembre de 2007, DOC 81, en la pag.3, editorial, en unos de sus últimos párrafos, dice: “El Tribunal podía haber deducido testimonio para que se investigara la actuación de la UCO y de la Policía Nacional en Asturias, lo mismo que la negligente conducta de Sánchez Manzano, pero
ha optado por no hacerlo”.
El Mundo del día 4 de noviembre de 2007, DOC 82, en carta del director, en la página 4, Pedro J, hablando del Juez Gómez Bermúdez, presidente del Tribunal, dice: “También cabe reprocharle, por supuesto, su finalmente abúlica encarnación de Poncio Pilatos, tanto a los claros indicios delictivos en algunos testimonios prestados durante la vista oral –el alférez Víctor, la mujer del Chino, el propio Manzano-, como ante….”
CUARTO: El treinta de octubre de 2007 se dio lectura a la sentencia que culmina la instrucción y la vista oral seguidos por los atentados de Madrid del 11 de marzo. En ella no se deduce testimonio contra funcionario alguno. No se cuestiona la validez probatoria de la “mochila de vallecas”, ni la cadena de custodia de la misma, ni la manipulación de informe pericial alguno. Se aporta en CD como DOC 83.
En relación con la actuación de la Unidad que entonces dirigía mi mandante, y toda la investigación en materia de explosivos, el Tribunal entiende como origen de los explosivos y detonadores en el Fundamento Jurídico III,5 lo siguiente:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS, PAGINA 536.
“III. 5. Origen de los explosivos y detonadores. Suministro. [Hecho probado 5] Sobre el origen y procedencia de la dinamita y detonadores empleados en la ejecución de los atentados del 11 de marzo y del 3 de abril de 2004 el Tribunal ha contado con prueba múltiple, de fuentes distintas y de diversa naturaleza -declaraciones de procesados, testificales, documentos y periciales-.
Como se expresa literalmente en el punto 5 del hecho probado la convicción a la que llega el Tribunal es que toda o gran parte de la dinamita de los artefactos que explosionaron en los trenes el día 11 de marzo y toda la que fue detonada en el piso de Leganés, más la hallada en el desescombro posterior, procedía de mina Conchita.
Ésta convicción se matiza en el punto 8 del hecho probado -Leganés- al afirmar que lo que allí se encuentra durante el desescombro es GOMA 2 ECO -véase el HP 8.3.1.- a lo que hay que añadir la conclusión, derivada de los análisis químicos, de que lo que se detonó allí fue también dinamita de esta marca.
La conclusión probatoria expuesta en los apartados 5 y 8 de los hechos probados, de la que es reflejo el párrafo anterior, puede desglosarse en cuatro premisas:
1) El explosivo utilizado por los terroristas fue, en todos los casos, dinamita plástica -"tipo goma"-.
2) No se sabe con absoluta certeza la marca de la dinamita que explotó en los trenes, pero toda o gran parte de ella procedía de mina Conchita.
3) Se sabe que la que se usó y se encontró en Leganés y en la vía del AVE era GOMA 2 ECO sustraída de mina Conchita.
4) La falta de determinación exacta de la marca de la totalidad del explosivo no impide llegar a conclusiones jurídico-penalmente relevantes respecto de la intervención de los procesados en los hechos enjuiciados y su consiguiente responsabilidad criminal.
1) El explosivo utilizado por los terroristas fue, en todos los casos, dinamita plástica -"tipo goma"-.
Esta es la conclusión unánime de todos los peritos que han actuado en la causa, incluidos los ocho que elaboraron la llamada "pericial del Tribunal".
Estos, afirmaron de forma clara y rotunda, que descartaban las pentritas, centex, cloratitas u otros explosivos distintos de la dinamita.
2) No se sabe con absoluta certeza la marca de la dinamita que explotó en los trenes, pero todo o gran parte de ella procedía de mina Conchita.
Las periciales sobre explosivos se practicaron en el plenario en las sesiones del 27 al 29 de mayo de 2007, siendo examinados juntos todos los peritos que debían declarar sobre unos mismos hechos, conforme
ordena el art. 724 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Los ocho peritos que realizaron el estudio e informe ordenado por el Tribunal estuvieron de acuerdo en la calidad de los análisis y de los métodos utilizados y en la validez científica de los resultados, discrepando sobre el significado de la aparición de restos de dinitrotolueno, nitroglicerina, dibutilftalato y nitroglicol en varios focos.
Expusieron que la relevancia de que en los focos hubiera unos u otros componentes químicos estaba en que cada marca o clase de dinamita tiene una composición concreta, de modo que la presencia o
ausencia de determinados elementos supone descartar o no esa marca o clase.
Los componentes diferenciales entre una y otra dinamita, según dijeron, son el DNT -dinitrotolueno- y la NG -nitroglicerina-, que forman parte de la GOMA 2 EC y del TITADYNE, y no están en la composición
de la GOMA 2 ECO. Y, a la inversa, el nitroglicol -EDGN- y el ftalato de dibutilo o dibutilftalato que son componentes de la GOMA 2 ECO y no los tienen ni el TITADYNE ni la GOMA 2 EC.
Los análisis detectaron en los focos de las explosiones producidas en los trenes los siguientes compuestos químicos a los que, entre corchetes, asociamos una marca de dinamita plástica
˜ En todas las muestras, dibutilftalato o ftalato de dibutilo en un
porcentaje muy superior al 1% [GOMA 2 ECO]
˜ Nitroglicol -EDGN- en porcentajes superiores al 1% en todos los focos [GOMA 2 ECO]
˜ Dinitrotolueno -DNT- en varios focos en porcentajes muy inferiores al
1% [GOMA 2 EC y TITADYNE]
54
˜ Nitroglicerina -NG- en un foco de explosión en porcentaje muy inferior
al 1% [GOMA 2 EC y TITADYNE]
El Tribunal, siguiendo un razonamiento lógico concluye que está probada la presencia de GOMA 2 ECO en todos los trenes donde explosionaron artilugios, pues un componente exclusivo de este tipo de dinamita plástica en un porcentaje relevante -más del 1%-, el dibutilftalato, está en todos ellos y otro, el nitroglicol -también en porcentaje superior al 1%-, aparece también en todos los focos, aunque éste no sea exclusivo de la GOMA 2 ECO y forme parte de algunas variantes de Titadyne que no llevan nitroglicerina.
Por el contrario, la presencia irregular y en porcentajes menores de nitroglicerina y dinitrotolueno impide descartar la presencia de pequeñas cantidades de otras marcas o clases de dinamitas.
La discrepancia esencial de los peritos se produce en relación a la aparición de nitroglicerina en la muestra M1 procedente del foco 3 de la estación de El Pozo. Ésta muestra, que era el polvo de un extintor usado en la estación de El Pozo, también tiene DNT y ftalato de dibutilo, además de nitroglicol.
Para explicar la presencia de la nitroglicerina cuatro peritos sostuvieron que esas sustancias se incorporaron a las muestras en el laboratorio y no formaban originariamente parte de ellas; es decir, que la nitroglicerina es consecuencia de una contaminación posterior de la muestra producida en el laboratorio. Otros cuatro negaron que ésta pueda ser la causa. Sin embargo, todos, los ocho, estuvieron de acuerdo en que, de tratarse de una contaminación esta no pudo ser intencional, humana, voluntaria.
Tras el amplio debate producido en el plenario, en el que cada perito expuso las bases para explicar su postura, el Tribunal no puede dar por probada una u otra teoría.
Es cierto, como señalaron diversas partes, que en el caso de que se trate de una contaminación pondría de manifiesto una falla en el protocolo o procedimiento de custodia de restos de explosivos o, para ser
más exactos, en la forma en que se conservan. También que toda esta discusión estaría en gran parte resuelta si el primer análisis que se hace en la misma mañana del día 11 de marzo por la perito química de los TEDAX con número 17.632, se hubiera incorporado a los autos, defecto que se subsanó parcialmente con la incorporación, durante la declaración de ésta en la vista, de las notas manuscritas que tomó durante esos análisis -notas "pasadas a limpio"-. Pero, ninguna de estas cuestiones compete analizar a éste Tribunal, más allá de su repercusión sobre el objeto del proceso. Los órganos judiciales valoran las pruebas aportadas en su conjunto, no de forma aislada o unitaria, y de ellas extraen consecuencias jurídicas favorables o adversas a los procesados -sujetos pasivos del proceso- conforme a las reglas y principios que rigen el Derecho Penal, entre ellos, no por menos conocido más importante, que 55
en caso de duda la solución que de el Tribunal debe ser la más favorable al reo.
El Tribunal, tras apreciar en su conjunto todas la pruebas periciales practicadas sobre la materia a partir del 27 de mayo da por probado que en todos los casos aparecen componentes de la GOMA 2 ECO, lo que indica que ésta dinamita estuvo presente en todos los focos de los trenes, si bien no se puede descartar la presencia de otra u otras marcas de dinamita (hipótesis más favorable a las defensas). Sin embargo, este dato, en relación con las declaraciones de los procesados y testigos que acreditan la existencia de tráfico y transporte de explosivo desde mina Conchita y las periciales sobre los restos hallados en el vehículo Volkswagen Golf 0500 CHB, detonadores y restos de explosivo de la Renault Kangoo 0576 BRX y sobre el que componía el artilugio desactivado en Vallecas, lleva al Tribunal a afirmar, más allá de toda duda razonable, que la procedencia de todo o gran parte del explosivo utilizado proviene de la explotación minera conocida como mina Conchita.
3) Se sabe que la que se usó y se encontró en Leganés y en la vía del AVE era GOMA 2 ECO sustraída de mina Conchita. No hay duda sobre que se trata de dinamita plástica cuya composición se corresponde con la GOMA 2 ECO -nitrato de amonio, nitrocelulosa, nitroglicol, almidón, harina o serrín, dibutilftalato y carbonato cálcico-, como se refleja en el informe pericial 04-Q1-216 -admitida como pericial número 71 y luego renunciada- que fue ratificado en el marco de la pericial conjunta sobre explosivos de los días 27 a 29 de mayo. En el mismo sentido se pronuncia el informe unido al tomo 4 de la pieza separada de Leganés -en particular los ff. 1109 y ss.-, que fue ratificado y sometido a contradicción en el plenario como pericial número 9 el día 29 de mayo, y el informe conjunto del Cuerpo Nacional de Policía y la Guardia Civil de 24 de junio de 2005 -ff. 53800 ss, tomo 145- expuesto en la vista como pericial número 8.
Esta dinamita cuyo nombre comercial o marca es GOMA 2 ECO es fabricada exclusivamente por la Unión Española de Explosivos S.A.
4) La falta de determinación exacta de la marca de la totalidad del explosivo no impide llegar a conclusiones jurídico-penalmente relevantes respecto de la intervención de los procesados en los hechos enjuiciados y su consiguiente responsabilidad criminal pues, como se verá a continuación, está plenamente acreditado el tráfico de explosivos desde Asturias con destino al grupo terrorista que cometió los atentados de Madrid y Leganés. En cuanto a la procedencia del explosivo, la valoración conjunta de las pruebas practicadas conduce a Mina Conchita, donde llegan a través de la empresa distribuidora Canela de Seguridad S.A., como puso de manifiesto el testigo-perito miembro de la Guardia Civil con tarjeta de identificación Y-57188-A. Éste, declaró el 23 de mayo en la vista oral -informe escrito a los folios 57534 y siguientes- y expuso, con gráficos explicativos el camino recorrido por los envíos de explosivos y detonadores desde la fábrica hasta los consumidores. Para ello, según expuso, partieron de las numeraciones de los cartuchos y detonadores. Desde luego, dicho estudio no conduce a afirmar que las numeraciones estudiadas sólo llegaran a mina Conchita, sino que todas ellas llegaron a dicha mina en fechas compatibles con los hechos, lo que en conjunción con la exclusividad en el uso por dicha mina de los detonadores de aluminio y el resto de pruebas que se analizarán, conducen a la conclusión de que la dinamita provenía de dicha mina.”
QUINTO: Como puede desprenderse de los anteriores hechos, la información dada por el Diario demandado y las personas físicas que a través de sus artículos han ido difundiendo noticias y opiniones relacionadas con el desarrollo de las investigaciones se compadece mal con la realidad de los hechos y con los datos del sumario. Esta afirmación queda puesta de manifiesto desde el momento en el que el Tribunal, que ha examinado todas las pruebas, todo el sumario, y ha escuchado a los testigos y peritos, descarta por completo una contaminación voluntaria de las muestras, no considera acreditada ninguna contaminación, y además, concluye con la afirmación reflejada en todos los informes de Tedax desde el inicio de las investigaciones: que el explosivo utilizado en los atentados del 11.M fue dinamita tipo plástica, sin que pueda determinarse la marca comercial. Y esta conclusión del tribunal se basa en el acuerdo unánime de los ocho peritos nombrados para juicio.
Asimismo, el Tribunal después de examinados, en contenido y forma, los medios de prueba aportados por los TEDAX no ha considerado irregularidad alguna en la actuación de mi mandante en relación con las imputaciones realizadas en este medio.
SEXTO: Del juicio periodístico y mediático paralelo que se ha seguido contra mi representado, carente de base fáctica y real, se han derivado importantes perjuicios para mi patrocinado. En ningún momento se ha producido en sede judicial (ni administrativa) ni acción legal contra mi mandante ni el menor asomo de que la conducta imputada a D. Juan Jesús Sanchez Manzano sea irregular, ni por supuesto, delictiva. Acompañamos como DOC 83 copia de la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, en el sumario 20/2004, Rollo 5/2006, en la que se puede comprobar como, a pesar de haberlo solicitado alguna de las acusaciones personadas, no se ha procedido a la deducción de testimonio alguno.
Y ello es porque las graves imputaciones vertidas contra mi representado no tienen ni base real, ni fáctica, ni jurídica en que se puedan sustentar.
Tampoco se ha iniciado investigación interna, dentro del Cuerpo Nacional de Policía, al Comisario JUAN JESÚS SANCHEZ MANZANO por su actuación en el 11-M, ni por otras a lo largo de su dilatada carrera profesional. Al contrario, durante la época en la que ha ostentado la jefatura de la especialidad TEDAX (desde octubre del 2002 a enero de 2007), ha tenido la confianza y el reconocimiento expreso de sus superiores. Otras entidades públicas y privadas han otorgado a la especialidad las siguientes distinciones: “Medalla al Mérito Constitucional” (junio de 2005), “Placa de Reconocimiento del Ayuntamiento de Madrid por la actuación en el 11-M” (octubre del 2005), “Placa de Reconocimiento de AMPES -asociación de empresas de seguridad – por la actuación en el 11-M” (diciembre de 2005).
Mi mandante tiene un currículo profesional intachable. Ingresó en el Cuerpo Nacional de Policía en 1974, con la categoría de inspector, ejerciendo entre 1975 y 1979 funciones antiterroristas en la Brigada Provincial de Información de Guipúzcoa,
Entre 1980 y 1989 estuvo dedicado a tareas de Policía Judicial y de Información, en Alcalá de Henares, posteriormente pasa a ejercer, durante dos años, como instructor de expedientes disciplinarios en la División de Personal. En 1992, en virtud de oposición, asciende a Inspector Jefe y, en 1996, por el mismo procedimiento, a Comisario. En ese espacio de tiempo, entre 1992 y 1996 ostenta la condición de profesor del “Área de Investigación Policial” en el Centro de Promoción. Como Comisario estuvo 1 año de Jefe de la Brigada Regional de Seguridad Ciudadana de Navarra; 5 años como Comisario responsable del control y
coordinación operativa con empresas y departamentos de seguridad a nivel nacional, en la Unidad Central de Seguridad Privada y, posteriormente, más de 4 años como Comisario Jefe de la Unidad Central de Desactivación de Explosivos y NRBQ (riesgos nuclear, radiológico biológico y químico), hasta enero de 2007. Su puesto actual: Jefe de Área en la Secretaría de Estado de Seguridad.
Está en posesión de 45 felicitaciones públicas y de las siguientes condecoraciones:
o Cruz al Mérito Policial con distintivo blanco.
o Cruz al Mérito de la Guardia Civil con distintivo blanco.
o Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo.
o Medalla de Bronce al Mérito Policial con distintivo azul (Mozos de Escuadra).
o Encomienda de la Orden de Isabel la Católica.
No tiene razón de ser, ni ninguna justificación informativa el acoso y derribo que se ha realizado desde el Diario El Mundo y los demandados respecto de mi mandante, persona que desde el año 1974 ha venido prestando servicios a nuestra comunidad de una forma absolutamente intachable, y que aun ahora continúa
desempeñando una importante labor.
SEPTIMO: Por todo lo anterior, dada la enorme campaña de desprestigio a la que ha sido sometido mi mandante, y entendiendo que los hechos se suceden a lo largo de tres años, durante los cuales raro era el día que no apareciera una noticia relacionada con el 11 M o con alguna actuación de mi representado, consideramos que el daño inflingido ha sido ENORME. Y por ello, vamos a solicitar en esta demanda, al margen de la pública difusión de la sentencia estimativa de la presente demanda, una indemnización de TRESCIENTOS MIL EUROS. Además, las costas del procedimiento deberán ser impuestas a los demandados.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Competencia, procedimiento, legitimación y plazo Artículo 52 LEC. Competencia territorial en casos especiales
1. No se aplicarán los fueros establecidos en los artículos anteriores y se determinará la competencia de acuerdo con lo establecido en el presente artículo en los casos siguientes:
6.º En materia de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y, en general, en materia de protección civil de derechos fundamentales, será competente el tribunal del domicilio del demandante, y cuando no lo tuviere en territorio español, el tribunal del lugar donde se hubiera producido el hecho que vulnere el derecho fundamental de que se trate.
Artículo 249, 1,2 LEC: Ámbito del juicio ordinario
1. Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía:..”
2.- Las que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental, salvo las que se refieran al derecho de rectificación. En estos procesos, será siempre parte el Ministerio Fiscal y su tramitación tendrá carácter preferente”
Art. 9,1 Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo (protección derecho al honor, propia imagen e intimidada).- “ La tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas podrá recabarse por las vías procesales ordinarias o por el procedimiento previsto en el art. 53,2 de la Constitución.
Art. 9,5 LO 1/1982: Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas. Legitimado activamente está mi mandante por haber sido el destinatario de la campaña mediática iniciada y mantenida a lo largo de más de tres años por el Diario El Mundo y las personas físicas que se demandan en el presente escrito. A sensu contrario, los demandados, por sus acciones concretas, son legitimados pasivamente como autores de las expresiones afrentosas y descalificadoras que hemos relatado en los HECHOS.
Viene asistido mi mandante por los Letrados D. JOSE MARIA FUSTER FABRA TORRELLAS Y Dª MARIA PONTE GARCIA, y representados por la Procuradora de Madrid MARIA TERESA RODRIGUEZ PECHIN.
Fondo
Constitución Española
Art. 18.-
1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen
Artículo 20.-
1.- . Se reconocen y protegen los derechos:
a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
c) A la libertad de cátedra.
d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades
4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.
Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen:
Art. 1.- 1.-“El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen , garantizado en el art. 18 Constitución, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas..”
Art.1.3.- El derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen es irrenunciable, inalienable e imprescriptible.
Art. 2.1.- La protección civil del honor, la intimidad y la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para si o para su familia.
Art. 7. Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de esta ley.........7.- La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Art. 9,2.- La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos... Entre dichas medidas podrán incluirse................el reconocimiento del derecho a replicar, la difusión de la sentencia y la condena a indemnizar los perjuicios causados.
Art. 9,3.- La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.
CODIGO CIVIL
Artículo 1902.
El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.
Artículo 1903.
La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.
Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.
Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía. Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones. Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.
La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
Breve extracto de jurisprudencia aplicable.
Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, Sentencia de 3 Nov. 2004, rec. 696/2002, Ponente: Illescas Rus, Angel Vicente, n de sentencia: 1000/2004, recurso: 696/2002, LEY JURIS: 1940986/2004
SEXTO: Centrados, pues, únicamente en el derecho al honor del recurrente, ha de recordarse que el honor, como tiene reiteradamente reconocido nuestro Tribunal Constitucional es un «standard» --mal llamado «concepto jurídico indeterminado»-- cuya delimitación depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, y de ahí que los órganos judiciales deban disponer de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso qué deba tenerse por lesivo del derecho fundamental fundamental que lo protege (SSTC 180/1999, de 11 de octubre; 297/2000, de 11 de diciembre [FJ 7]; entre otras). A pesar de ello el Tribunal Constitucional ha afirmado que el derecho al honor ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o al ser tenidas en el concepto público por afrentosas. Por ello las libertades del art. 20.1 a) y d) CE, ni protegen la divulgación de hechos que, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni dan cobertura constitucional a expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que se desea divulgar, en las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto del ofendido. Por contra, el carácter molesto o hiriente de una opinión o una información, o la crítica evaluación de la conducta personal o profesional de una persona o el juicio sobre su idoneidad profesional, no constituyen de suyo una ilegítima intromisión en su derecho al honor, siempre, claro está, que lo dicho, escrito o divulgado no sean expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de la persona a quien se refieran (SSTC 105/1990 de 6 de junio [FJ 8]; 171/1990, de 12 de noviembre [FJ 5]; 172/1990, de 12 de noviembre [FJ 2]; 190/1992, de 16 de noviembre [FJ 5]; 123/1993, de 31 de mayo [FJ 2]; 170/1994, de 7 de junio [FJ 2]; 76/1995, de 22 de mayo [FJ 3]; 139/1995, de 26 de septiembre [FJ 7]; 3/1997, de 13 de enero [FJ 2]; 1/1998, de 12 de enero [FJ 5]; 46/1998, de 2 de marzo [FJ 6]; y 112/2000, de 5 de mayo [FJ 6]; entre otras).
Abundando en este concepto constitucional de honor, en íntima conexión con la dignidad de la persona --art. 10.1 CE-- el Tribunal Constitucional tiene afirmado que el art. 18.1 CE otorga rango constitucional a no ser escarnecido o humillado ante sí mismo o ante los demás (STC 85/1992, de 8 de junio [FJ 4]). Ciertamente, como todos los derechos constitucionales, el honor también se encuentra limitado, especialmente por los derechos a informar y a expresarse libremente. Pero tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia constitucional que el art. 20.1 a) CE no garantiza un pretendido derecho al insulto (STC 105/1990, de 6 de junio [FJ 8]; 85/1992, de 8 de junio [FJ 4]; 336/1993, de 15 de noviembre [FJ 5]; 42/1995, de 13 de febrero [FJ 2]; 173/1995, de 21 de noviembre [FJ 3]; 176/1995, de 11 de diciembre [FJ 5]; 204/1997, de 25 de noviembre [FJ 2]; 200/1998, de 14 de octubre [FJ 6]; 134/1999, de 15 de julio [FJ 3]; 11/2000, de 17 de enero [FJ 7], entre otros), pues la «reputación ajena», en expresión del art. 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH, caso «Lingens», de 8 de julio de 1986, §§. 41, 43 y 45; caso «Barfod» de 22 de febrero de 1989, §. 34; caso «Castells», de 23 de abril de 1992, §§. 39 y 42; caso «Thorgeir Thorgeirson», de 25 de junio de 1992, §. 63 y ss.; caso «Schwabe», de 28 de agosto de 1992, §. 5; caso «Bladet Tromsø y Stensaas», de 20 de mayo de 1999, §§. 66, 72 y 73; entre otras), constituye un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar (STC 297/2000, FJ 7.º). En suma, el derecho al honor opera como un límite insoslayable que la misma Constitución (art. 20.4 CE) impone al derecho a expresarse libremente [art. 20.1 a)], prohibiendo que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa, o atentando injustificadamente contra su reputación haciéndola desmerecer ante la opinión ajena.
OCTAVO:...”El efecto legitimador del derecho de información, que se deriva de su valor preferente, requiere, por consiguiente, no sólo que la información sea veraz --requisito necesario directamente exigido por la propia Constitución, pero por sí solo insuficiente--, sino que la información tenga relevancia pública, lo cual conlleva que la información veraz que carece de ella no merece la especial protección constitucional”.
“Cuando el ejercicio del derecho de información no exija necesariamente el sacrificio de los derechos de otro, pueden constituir un ilícito las informaciones lesivas de esos derechos. Ello ocurre especialmente en aquellos casos en los que en la información se utilicen expresiones insultantes, insinuaciones insidiosas y vejaciones que sólo puedan entenderse como meros insultos o descalificaciones dictadas, no
por un ánimo o con una función informativa, sino con malicia calificada por un ánimo vejatorio o la enemistad pura y simple, o en relación a personas privadas involucradas en un suceso de relevancia pública, se comuniquen hechos que afecten a su honor o a su intimidad que sean manifiestamente innecesarios e irrelevantes para el interés público de la información. En tales casos cabe estimar que quien dispone del medio de comunicación lo utiliza no con una función informativa en sentido propio, amparada por la posición preferente, sino con una finalidad difamatoria o vejatoria, «en forma innecesaria y gratuita en relación con esa información» (STC 105/1990, [FJ 8]).”.
Sentencia del Tribunal Constitucional 190/1996, de 25 de noviembre [FJ 3]: «... a) Forma parte del acervo jurisprudencial de este Tribunal el criterio de que la comunicación que la CE protege es la que transmite información veraz relativa a asuntos de interés general o relevancia pública (entre muchas otras, TC SS 6/1988, 171/1990, 219/1992 y 28/1996). Información veraz es, al respecto, ante todo, información verdadera. No obstante, la trascendencia constitutiva en una sociedad democrática de un flujo informativo libre y sin cortapisas (TC SS 6/1981, 159/1986, 105/1990, 240/1992, 78/1995, 132/1995 y 19/1996) impone la cobertura bajo la égida de la libertad analizada de aquellas informaciones de relieve público que, aunque puedan resultar falsas -a posteriori-, hayan sido diligentemente contrastadas -ex ante- por su agente (TC SS 6/1988, 105/1990, 223/1992, 132/1995, 173/1995 y 61/1996). La identificación de
la veracidad con la objetividad (TC S 143/1991) o la «realidad incontrovertible» (TC S 41/1994) constreñiría inevitablemente el cauce comunicativo al acogimiento de aquellos hechos que hayan sido plena y exactamente demostrados (TC S 143/1991). Como afirmábamos en la TC S 159/1986, «el art. 20 CE, además de consagrar el derecho a la libertad de expresión y a comunicar o recibir libremente información veraz, garantiza un interés constitucional: la formación y existencia de una opinión pública libre, garantía que reviste una especial trascendencia ya que, al ser una condición previa y necesaria para el
ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de su sistema democrático, se convierte, a su vez, en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática» (FJ 6.º). La mencionada trascendencia política y social de la fluidez de las vías de información comporta tanto la cobertura constitucional de la comunicación de información diligentemente comprobada aunque potencialmente falsa como la radical proscripción del desaliento de la, según el canon indicado, recta actividad informativa. De ahí que el límite constitucional esencial que impone el art. 20 CE a la actividad legislativa y judicial sea el de la no disuasión de la legítima -diligente- transmisión de información. b) A perfilar el nivel de diligencia que garantiza la veracidad ha dedicado este Tribunal numerosas consideraciones recientemente compiladas en la TC S 28/1996. Dicho nivel se sitúa en el amplio espacio que media entre la verificación estricta y exhaustiva de un hecho, en un extremo, y la transmisión de suposiciones, meras invenciones, insinuaciones insidiosas, o noticias gratuitas o infundadas cuando la información pueda suponer el descrédito ajeno (TC SS 6/1988, 171/1990 y 139/1995), en el otro. Su precisión, que es la del nivel de razonabilidad en la comprobación de los hechos afirmados, viene dada por los deberes profesionales de actuación periodística (TC SS 219/1992 y 240/1992) y dependerá en todo caso de las características concretas de la comunicación de que se trate (TC S 240/1992), entre las que se ha destacar la de si lo que se transmite, por la vía o no del denominado «reportaje neutral», no es sino que otro medio o persona realiza determinadas afirmaciones (TC SS 41/1944, 6/1996 y 52/1996).
En virtud de lo expuesto,
AL JUZGADO SUPLICO: Que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y por él, tenga por interpuesta en nombre y representación de JUAN JESUS SANCHEZ MANZANO, contra Casimiro García-Abadillo Prieto, Pedro José Ramírez Codina, Diario El Mundo (Grupo Unidad Editorial), en su calidad de responsable civil, Federico Jiménez Losantos, y Fernando Múgica de Las Heras, dando a los autos el curso que corresponda, dictando en su día sentencia por la que:
1.- Se declare que por parte de los demandados se ha vulnerado el derecho al honor de mi representado.
2.- Se declare que dicha vulneración ha supuesto un daño efectivo en la imagen, prestigio y carrera profesional de mi mandante.
3.- Se condene a los mismos, solidariamente, como indemnización de daños y perjuicios, al pago de la cantidad de TRESCIENTOS MIL EUROS.
4.- Se condene, asimismo, a la publicación en primera página del Diario El Mundo de la sentencia dictada en estos autos, estimativa de la demanda.
5.- Se les aperciba de abstenerse, en lo sucesivo, de publicar informaciones inveraces y violadoras del derecho al honor de mi representado.
6.- Se condene en costas a los demandados.
Todo ello por ser de Justicia que pido, en Madrid, a 24 de enero de 2007.
PRIMER OTROSI DIGO: Que a los efectos probatorios oportunos, dejamos designados los archivos y registros del Juzgado Central de Instrucción 6 (sumario 20/04); la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Rollo 05/2005), y del Tribunal Supremo (Sala Segunda de lo Penal, Secretaría Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernandez, recurso 002/0010012/2008) los archivos y registros de la Unidad Central de Desactivación de Explosivos NRBQ y los archivos y registros del Diario El Mundo.
En su virtud,
AL JUZGADO SUPLICO: Que tenga por hecha la anterior manifestación, a los efectos legales procedentes.
Firmado: Juan Jesús Sanchez Manzano
Letrados
Jose María Fuster-Fabra Torrellas
María Ponte García.
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